lunes, 9 de abril de 2012

Conceptos jurídicos fundamentales


Históricamente, tras la segunda guerra mundial se instaura el Estado constitucional democrático, basado primero en una concepción amplia de normas jurídicas en la que se incluyen reglas y principios; segundo en la primacía de la constitución, luego el derecho de los derechos es la constitución que es rígida y garantizada[1]; y tercero, se da el fenómeno de la constitucionalización de los derechos inherentes de la persona.

Con relación a lo primero, las reglas y los principios son normas jurídicas (distinción débil), luego son juicios del deber ser. En un nivel filosófico, mientras las reglas son normas definitivas del todo o nada, los principios son normas de optimización de carácter no absoluto.  Por otra parte, en un nivel político las reglas son disponibles por el legislador, mientras los principios se conciben como indisponibles por el constituyente, en cuanto existe una coincidencia estructural entre ellos y los valores fundamentales democráticos.

En cuanto a lo segundo, se concibe que es la Constitución y no la ley (ni el acto administrativo ni la sentencia) la expresión de la libertad y de la justicia, así la constitución representa un momento cooperativo en el que la pluralidad de la sociedad acuerda las decisiones indisponibles para la vida política. Además la constitución es un modelo normativo en cuanto es de aplicación directa, vincula a todos los poderes públicos y está judicialmente garantizada.

Frente a lo tercero, por un lado los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con las costumbres, los tratados y los precedentes internacionales sobre derechos humanos (bloque de constitucionalidad) y por otra parte, la bien extensa lista de derechos constitucionales podría reducirse a cuatro derechos fundamentales el derecho general a una organización (que incluye el catalogo de derechos políticos de participación), el derecho general de libertad (que incluye el catalogo de derechos civiles), el derecho general de igualdad (que incluye el catalogo de derechos sociales) y el derecho general al debido proceso (que incluye el catalogo de garantías democráticas del proceso de creación jurídica, luego de puede concebirse el debido proceso como el conjunto de garantías democráticas en el proceso de creación del derecho[2]).



La norma fundamental del debido proceso es la pieza estructural del Estado constitucional democrático. La idea estructural del Estado constitucional democrático es el concepto de discurso, en el que el derecho se origina por referencia no en la autoridad sino a la deliberación, cabe decir, en la democracia participativa, en la que el destinatario también debe participar en el ejercicio del poder[3], esto sólo puede obtenerse mediante estructuras discursivas. Es de este modo que la democracia se estructura en torno a un proceso constituyente, seguido de un proceso legislativo, proseguido de un proceso de ejecución, en los cuales los individuos intercambian pretensiones, argumentos, evidencias para la defensa de sus intereses. De este modo lo debido en general y el derecho en particular no dependen de la autoridad (sin más) sino del dialogo entre interlocutores. En definitiva el principio estructural de la democracia no es la autoridad sino el principio del discurso. Siguiendo a Habermas cabe afirmar que estos discursos racionales están estructurados mediante procesos. Por esta razón el respeto a los diferentes debidos procesos es la máxima garantía del funcionamiento de la democracia, por esto, el debido proceso se sitúa en el corazón mismo de la democracia. Pues bien, la democracia a partir de una dimensión objetiva se describe como el conjunto de los procesos debidos y desde una dimensión subjetiva tales procesos son el producto de la (facultad) interacción de varios interlocutores, es por esta causa que el individuo presupuesto por el principio del discurso es un interlocutor, un hablante, dotado de potestades de hacer afirmaciones, negaciones, de fundamentarlas, de presentar y controvertir pruebas. Aquellos procesos y estas facultades son dos caras de una misma moneda: la forma de gobierno democrática. Sin embargo el respeto de los procedimientos debidos no constituye un fin es sí mismo sino un medio para garantizar los derechos fundamentales materiales, luego la democracia no se justifica así misma sino que se fundamenta como un medio para el respeto de los derechos de libertad, de igualdad y de participación.

En definitiva en el Estado constitucional democrático el debido proceso es un derecho fundamental de doble naturaleza, como derecho fundamental autónomo y como garantía o derecho fundamental indirecto. Como derecho fundamental autónomo protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del estado constitucional democrático de hacer afirmaciones, de rebatir, de formular argumentaciones, de aportar pruebas y como derecho fundamental indirecto o garantía es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales es el Estado constitucional democrático, puesto el respeto a los debidos procesos garantiza la libertad, la igualdad y los derechos de participación.
Cabe precisar que el derecho al debido proceso se encuentra institucionalizado en el ámbito internacional como un derecho humano y como derecho fundamental en el ámbito nacional. En el derecho internacional los antecedentes de la consagración de este derecho se encuentran en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1793); en los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948);  en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)[4]. Estas normas convencionales de derecho internacional forman parte del bloque de constitucionalidad[5], por lo que son parte del contenido del debido proceso. En el derecho nacional el debido proceso se encuentra institucionalizado como derecho fundamental en los artículos 29, 31, 33 y 228 de la C.P. De estas normas positivas del derecho interno se deriva por una parte que son titulares tanto las personas naturales como las personas jurídicas privadas y públicas[6] y por otra, que es exigible frente a las actuaciones de todos los poderes públicos y de los particulares, luego se proyecta en todos los ámbitos de la vida pública y privada, de este modo existe un debido proceso legislativo, un debido proceso administrativo, un debido proceso judicial y un debido proceso negocial. El debido proceso legislativo es un problema de derecho constitucional (principio democrático formal[7]), el debido proceso administrativo es un problema de derecho administrativo (principio de legalidad estricta), el debido proceso negocial es  un problema de la teoría de los negocios jurídicos (presupuestos de existencia y validez) y el debido proceso judicial es un problema de la teoría general del proceso judicial, por lo que aquí ocupará el núcleo de análisis el debido proceso que debe aplicarse en toda la jurisdicción (ordinaria, administrativa y constitucional) como problema de la teoría general del proceso judicial.

Entre los elementos del debido proceso judicial se encuentran los principios de (i) tutela judicial efectiva, (ii) legalidad, (iii) derecho de defensa, (iv) publicidad, (v) celeridad, (vi) igualdad y (vii) moralidad; y las reglas técnicas de inmediación, concentración y preclusión.
(i)El principio de tutela judicial efectiva, en la medida que el estado en línea de principio proscribe la autotutela, es la garantía de la protección de los derechos del individuo por la autoridad judicial. Este principio se integra por tres contenidos esenciales-garantías, a saber, derecho de apertura al proceso, derecho a una sentencia (congruente y efectiva) y derecho a la doble instancia.

El derecho de apertura del proceso supone por una parte el derecho de acceso a la jurisdicción, que es la facultad de las personas naturales y jurídicas[8], de reclamar una determinada protección jurisdiccional que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre los hechos confirmados[9]. Sin embargo no se trata de un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado imponiendo (i) el cumplimiento de plazos legales so pena de caducidad, (ii) la observancia de trámites previos al proceso que impliquen la búsqueda de una solución extraprocesal del conflicto, como son los de conciliación o reclamación administrativa previa[10] (iii) la exigencia de fianzas (en tratándose de medidas cautelares, en consideración de los perjuicios que pueden ocasionarse a la otra parte) depósitos o consignaciones (en materia de recursos extraordinarios, para evitar impugnaciones meramente dilatorias) para el ejercicio de la acción. Por otra parte, la apertura al proceso exige que no toda irregularidad formal sea causal anulatorio de los actos procesales, por lo que pueden distinguirse las irregularidades insubsanables que afectan el derecho de defensa de alguna parte procesal, de las irregularidades que por no afectar el derecho de defensa de alguna parte procesal son subsanables.

El derecho a una sentencia congruente y efectiva, en su variante de congruente implica que se deben decidir los extremos sometidos por las partes a debate, cabe decir que exista un ajuste ente el fallo y las pretensiones-resistencias de las partes (debate procesal), luego, para determinar si hubo congruencia es preciso confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el debate procesal, de esta manera la falta de adecuación entre la parte dispositiva y el debate procesal da lugar a la incongruencia, que puede ser extra petitum o citra petitum. Por su parte la variante efectiva, depende de tres condiciones (a) la inmodificabilidad de las sentencias judiciales: garantiza a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones dictadas en el mismo que hayan adquirido firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales, por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los propios órganos judiciales a que respeten y queden vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales firmes  (b) las medidas cautelares: aseguran el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva de la litis, estas son provisionales y modificables en la medida que no están protegidas por el efecto de la cosa juzgada, cabe anotar, que las medidas cautelares pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales según que afecten o no bienes jurídicos susceptibles de valoración económica trascendental  v.g., embargo preventivo de bienes, suspensión de la ejecución del acto administrativo, medida de aseguramiento  (c) la ejecución de las sentencias judiciales: ante la falta del cumplimiento voluntario de un determinado fallo judicial procede su imposición forzosa.

El derecho a la doble instancia es una garantía de impugnación que supone la posibilidad ordinaria[11] de controvertir la decisión judicial y consiste en la facultad a que la sentencia judicial sea recurrida ante el superior del juez que la emitió y se hace efectivo por vía de los recursos ordinarios o extraordinarios, con lo que se garantiza que el punto que es objeto de la decisión pueda ser examinado por dos funcionarios diferentes, el de primera instancia y su superior[12]. El objeto de la impugnación es modificar la sentencia del a quo, sin embargo, cuando el recurrente es único, está proscrita una reforma peyorativa (non reformatio in peius), luego la reforma en peor se constituye exclusivamente cuando la posición jurídica de una parte resulta empeorada como consecuencia de su recurso, es decir, sin que medie impugnación de la contraparte, en definitiva, la situación del recurrente, fijada en la sentencia recurrida, no puede verse agravada por la resolución del juez ad quem, a excepción de que las dos partes hayan presentado recurso.

(ii) El principio de legalidad en general es una exigencia de predeterminación de las normas jurídicas, por lo que las actuaciones procesales de la jurisdicción deben estar previstas en una ley anterior y el poder judicial debe ajustarse a esas prescripciones, cabe decir, la función de administrar justicia está sujeta al imperio del orden jurídico[13], luego sólo puede actuar apoyándose en una previa atribución de competencia[14]; en particular se integra por tres contenidos esenciales-garantías, a saber, la legalidad de la audiencia, la legalidad del juez y la independencia. La legalidad de la audiencia (debido proceso en sentido estricto o principio de formalismo) presupone que en las actuaciones de la jurisdicción deben seguirse las formas establecidas en las fuentes del derecho[15], se trata, de la demarcación legal de las funciones y los procedimientos que las autoridades judiciales deben seguir en ejercicio de sus poderes públicos, lo que comporta una garantía de los hombres contra la posible arbitrariedad de las actuaciones jurisdiccionales. De lo que se trata es de un imperativo al respeto de las formas procesales y de su correlato: la seguridad jurídica. Sin embargo los requisitos formales no son valores autónomos sino que sólo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías para los litigantes, de ahí que resulta, de la idea de conservación, en principio preservable todo acto procedimental y la declaración de nulidad por alguna irregularidad formal daba reservarse para ser empleada como medio último ante la existencia de una efectiva indefensión que afecte desproporcionadamente la posición jurídica de la otra parte v.g. las normas relativas al incumplimiento de los plazos procesales, no así la notificación efectuada con incorrección del número de identidad. En consecuencia son subsanables los defectos formales susceptibles de reparación sin ruptura del proceso, por esto la inadmisión de demandas, incidentes o recursos no debe contemplarse como sanción sino más bien como un medio para preservar la integridad del proceso[16].

La legalidad del juez supone que los juicios deben llevarse a cabo ante juez natural, el juez natural no es más que el derecho a un juez predeterminado por normas jurídicas, es el derecho a un juez competente, de ahí que se trata de un juez a quien el orden jurídico, antes de los hechos que debe resolver, le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos, dicha asignación se lleva a cabo mediante el otorgamiento a cada juez de una competencia[17]. En definitiva se requiere una previa definición de quienes son los jueces competentes, luego antes de realizarse un hecho debe saberse quién es el juez competente. De este modo, la legalidad del juez excluye la posibilidad de que existan jueces ad hoc (jueces parciales nombrados para el caso)[18].

La independencia se vincula con la inamovilidad y la imparcialidad. La inamovilidad impone que nombrado o designado un órgano judicial sólo puede ser removido por causas legales previamente determinadas y la imparcialidad exige que el juzgador no debe tener una especial relación con las partes o con el objeto de la litis, ahora, la recusación se configura como el remedio arbitrado por la ley para desplazar del conocimiento del proceso a los jueces o magistrados cuando exista causa que fundamente la parcialidad, así, la imparcialidad presupone el deber de abstenerse de los órganos judiciales cuando concurra alguna causa legal, y el correlativo derecho de las partes a recusarlos. 

(iii) El principio de derecho de defensa es un derecho general a la no indefensión y se integra por tres contenidos esenciales-garantías, a saber, derecho de defensa técnica, derecho de contradictorio y por las garantías procesales sancionatorias (favor rei).
El derecho de defensa técnica es de configuración legal, luego, es obligatoria la asistencia de un abogado (postulación procesal) en los supuestos definidos por el legislador, sin embargo cuando el legislador no ordena la postulación procesal, las partes tienen la facultad de asumir su propia defensa o de encomendarle a un abogado de confianza la defensa técnica. Pues bien, la asistencia gratuita se configura siempre que sea obligatoria la postulación procesal y que alguna parte carezca de medios económicos para designar un abogado de confianza.
El derecho de contradictorio concreta la garantía de la posibilidad de participación en el discurso judicial, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones, de presentar contra-argumentaciones, de presentar pruebas, de controvertir pruebas y a que se practiquen, se analicen, se valoren las pruebas y se tomen en cuenta para la toma de las decisiones judiciales[19]. El contradictorio expresa la formula el auditur et altera parts (oir también a la otra parte), que asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentativamente sus pretensiones-resistencias y rebatir los argumentos que la parte contraria haya podido formular, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental, en consecuencia se justifica la sentencia inaudita parte (sin la otra parte) en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, por negligencia de la otra parte, es decir, se garantiza a las partes la posibilidad de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad, se garantiza al justiciable es la posibilidad de la contradicción.  El presupuesto esencial del contradictorio es la efectividad real de los actos de comunicación, así, el juez tiene el inexcusable deber de comprobar y asegurarse de que las notificaciones[20] se hacen correctamente, esto es, lleguen a su destinatario.
Las garantías procesales sancionatorias (favor rei)[21] son la presunción de inocencia, la no obligatoriedad de la autoincriminación y la favorabilidad en sentido estricto.
La no obligatoriedad de la autoincriminación implica los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Cabe decir que la declaración voluntaria contra sí mismo tiene validez si se efectúa en presencia de un órgano jurisdiccional.
La presunción de inocencia indica que el sujeto a quien posiblemente deba imponérsele una sanción se presume no culpable, a menos que existan pruebas fehacientes que demuestren lo contrario, de esta manera, la presunción de inocencia impone la carga de la prueba al titular de la pretensión sancionadora. Ahora bien, la labor del titular de la pretensión sancionadora es demostrar sin que quede ningún atisbo de duda que el resistente es responsable de los hechos afirmados. La presunción de inocencia es una presunción legal, esto es, admite prueba en contrario, no es absoluta, puesto que las pruebas de cargo pueden dar con ella al traste, sin embargo sólo puede quedar desvirtuada definitivamente cuando se profiera un sentencia que tenga ese carácter, luego se deriva, por un lado que el resistente no está obligado a demostrar prueba alguna que demuestre su inocencia, así no existe nunca carga de la actividad probatoria en el resistente, pues bien la presunción de inocencia implica un desplazamiento de la carga probatoria al pretendiente; por otro que toda condena sancionatoria[22] debe ir precedida de una actividad probatoria lícita, impidiendo la condena sin pruebas o con fundamento en pruebas ilícitas; y, además, que ante la duda en la realización del hecho se debe aplicar el in dubio pro reo en virtud del cual toda duda debe resolverse a favor del resistente de la pretensión sancionatoria[23].
La favorabilidad se vincula con la idea de la validez temporal de las normas jurídicas[24], pues bien, la validez temporal se determina generalmente (no es absoluto, sino de carácter relativo porque admite excepciones) con la irretroactividad, según la cual (i) las normas jurídicas deben aplicarse a actos y hechos futuros; y, (ii) las normas jurídicas deben aplicarse dentro de su vigencia. Sin embargo, excepcionalmente, se determina por el criterio de retroactividad, que es una excepción a la regla (i) y de la ultraactividad, que es una excepción a la regla (ii). Estas excepciones se actualizan prevalentemente en el derecho sancionatorio, como desarrollo del principio de la favorabilidad[25].

(iv) El principio de publicidad implica que si el procedimiento judicial se concibe en una sociedad democrática como un discurso en el que todos los interlocutores tienen las mismas posibilidades de formular afirmaciones, negaciones, presentar pruebas y argumentar. Necesariamente tal discurso debe ser público como garantía del control público de la sociedad civil y de los medios de comunicación a la administración de justicia. Esta variante de la publicidad encuentra limitaciones en razones de capacidad de las salas de audiencias o de orden público previstas en las leyes. La publicidad se vincula también con la exigencia de obtener una sentencia fundada en derecho, esto es, de una sentencia debidamente motivada. Esta idea remite a la teoría de la argumentación jurídica, en virtud de la cual una sentencia es razonable cuando está justificada internamente (respeto de las reglas de la lógica (prueba)= adecuada subsunción) y externamente (basada en las fuentes del derecho[26]). De este modo vulnera el principio de publicidad tanto un proceso secreto como una sentencia irrazonable (indebidamente justificada).

(v) El principio de celeridad tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible[27], luego en línea de principio el juez debe respetar los términos procesales a menos que exista motivo probado y razonable, luego, se trata del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que implica que el poder judicial debe resolver y ejecutar lo resulto en un tiempo razonable[28]. Expresión de este principio es la acumulación de pretensiones.
(vi) El principio de igualdad exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, lo cual impone que las partes dispongan de las mismas posibilidades de confirmación, alegación e impugnación. Se trata de una interdicción de privilegios.
(vii) En virtud de la moralidad, como extrapolación de la buena fe, no está facultado para alegar nulidades aquél que con su actuación concurrió a cometer el vicio o que sabía o debía alegar su existencia, de esta manera se expresa que nadie debe alegar su propia culpa.




[1] Se instaura la jurisdicción constitucional que cumple no funciones judiciales (decisoria de conflictos) sino legislativas (definidoras del orden jurídico)
[2] La cuestión relativa al debido proceso, sin embargo es milenaria y se remonta en la tradición de pensamiento occidental, en el antiguo testamento a la conversación entre Dios y Abraham en el juicio contra Sodoma y Gomorra, en el que se ordena que los juicios sean justos
[3] Artículo 1 y 40 C.P.
[4] Ratificado por Colombia mediante la ley 16 de 1972. Por otra parte en el ámbito Europeo el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950).
[5] Artículos 93 y 94 C.P.
[6] Sentencia T-463 de 1992.
[7] Las decisiones más relevantes de la sociedad las debe tomar el legislador democrático (configuración legislativa-reserva de ley) dentro del marco de acción definido por la constitución, de esta manera, la constitución reconoce al legislador un margen de acción en todo aquello que no está previsto en la carta.
[8]Titulares no sólo de derechos subjetivos, sino también de intereses legítimos. El interés legítimo se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto que prospere la pretensión invocada.
[9] Artículo 229 C.P.(Toda persona tiene derecho a exigir del Estado-juez el acceso a la jurisdicción).
[10] En el derecho colombiano la vía gubernativa o la renuencia.
[11] La doble instancia es la regla y la instancia única excepcional (v.g. acerca de los juicios penales ante el Senado y la Corte Suprema de Justicia: artículos 174, 175, 178 y 235, C.P conc. S-C 411/1997; acerca de la perdida de investidura ante el Consejo de Estado: artículos 183 y 184, C.P conc. S-C 247/1995, S-C 037/1996).
[12] Véase Artículo 31 C.P; S-T 533/2001, S-C 650/2001.
[13] El inciso primero del artículo 230 de la C.P., debe interpretarse en el sentido que los jueces en sus providencias están sujetos al imperio del orden jurídico (S-C 224/1994), en la misma línea el artículo 412 del c.p (S-C 335/2008).
[14] Véase S-T 751a/1999.
[15] El texto constitucional en el artículo 29 establece “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”
[16] No es otro el significado del artículo 228 de la C.P. que consagra que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En la tradición del Estado liberal (C.P de 1886) se consideraba un procedimiento como un fin en sí mismo, en Estado constitucional ( C.P de 1991) en cambio las garantías del derecho procesal  se vinculan inescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial.
[17] El texto constitucional en el artículo 29 establece “ante juez o tribunal competente”
[18]  La S-U 1184/2001 ha interpretado que existe violación del principio de legalidad del juez cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación; las excepciones están expresamente señaladas en la Carta; (ii) cuando se violan prohibiciones constitucionales como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional o legal; (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria”
[19] Véase la S-T 504/1998. También es de considerar que se vulnera el contradictorio si no se practica un medio de prueba inicialmente admitido o se inadmite un medio de prueba por decisión judicial no motivada o que es pertinente (tiene relación con el tema decidendi) y lícito (respeta las exigencias formales y materiales del orden jurídico v.g. condiciones de tiempo y modo; autorización judicial para restringir la intimidad o el domicilio). Es de observar que el derecho de prueba es ordinario en primera instancia y excepcional en segunda.
[20] Lato sensu, se puede distinguir la notificación personal de la efectuada por edictos. La notificación personal es la que se realiza en el domicilio de una persona  (es el medio de comunicación más seguro para garantizar el conocimiento de los actos procesales) y es general porque debe acudirse a esta cuando se conoce el domicilio de la misma. La notificación por edictos es la realizada en el despacho y es una modalidad de comunicación de actos procedimentales supletorio y excepcional, por ello, únicamente debe ser utilizada cuando se desconozca o cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser emplazada.
[21] El ámbito del derecho penal y del derecho administrativo sancionatorio.
[22] Derecho sancionatorio= ámbito del derecho penal y administrativo sancionatorio.
[23] Vease la S-C 774/2001.
[24] La vigencia (validez temporal) es el lapso temporal que comprende desde la creación hasta la eliminación de la norma jurídica
[25] Cabe precisar que en el derecho positivo colombiano la favorabilidad además se aplica en el derecho laboral de la forma que los trabajadores tienen derecho a ser favorecidos en caso de duda debido a la existencia de pluralidad de interpretaciones en la aplicación de las normas convencionales laborales, por lo que se trata de un principio de duda a favor del trabajador en caso de conflicto de interpretaciones normativas, pero dicho principio no puede aplicarse por ejemplo en tratándose de la valoración de las pruebas. Al respecto cfr. Artículo 53 C.P; S-U  1185/2001, S-U  555/2000.
[26] Los juzgadores deben resolver secundum legem, al respecto véase el artículo 230 constitucional inciso 1; la S-C 224/1994; la S- C 083/19985 y el artículo 230 constitucional inciso 2. Sobre la exigencia de resolver secundum legem, la regla iura novit curia consagra que la jurisdicción no tiene la obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que le sirven para motivar sus sentencias a las normas aducidas por las partes, por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.
[27] Cfr. Artículos 29 y 228 C.P; S-T 334/1995.
[28] Por vía de acción de tutela se puede ordenar al juzgador de instancia que realice el acto procesal causante de la dilación indebida.

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