Históricamente, tras la segunda guerra mundial se instaura el Estado
constitucional democrático, basado primero en una concepción amplia de normas
jurídicas en la que se incluyen reglas y principios; segundo en la primacía de
la constitución, luego el derecho de los derechos es la constitución que es
rígida y garantizada[1];
y tercero, se da el fenómeno de la constitucionalización de los derechos
inherentes de la persona.
Con relación a lo primero, las reglas y los principios
son normas jurídicas (distinción débil), luego son juicios del deber ser. En un
nivel filosófico, mientras las reglas son normas definitivas del todo o nada,
los principios son normas de optimización de carácter no absoluto. Por otra parte, en un nivel político las
reglas son disponibles por el legislador, mientras los principios se conciben
como indisponibles por el constituyente, en cuanto existe una coincidencia
estructural entre ellos y los valores fundamentales democráticos.
En cuanto a lo segundo, se concibe que es la
Constitución y no la ley (ni el acto administrativo ni la sentencia) la
expresión de la libertad y de la justicia, así la constitución representa un
momento cooperativo en el que la pluralidad de la sociedad acuerda las decisiones
indisponibles para la vida política. Además la constitución es un modelo
normativo en cuanto es de aplicación directa, vincula a todos los poderes
públicos y está judicialmente garantizada.
Frente a lo tercero, por un lado los derechos
fundamentales deben interpretarse de conformidad con las costumbres, los
tratados y los precedentes internacionales sobre derechos humanos (bloque de
constitucionalidad) y por otra parte, la bien extensa lista de derechos
constitucionales podría reducirse a cuatro derechos fundamentales el derecho
general a una organización (que incluye el catalogo de derechos políticos de
participación), el derecho general de libertad (que incluye el catalogo de
derechos civiles), el derecho general de igualdad (que incluye el catalogo de
derechos sociales) y el derecho general al debido proceso (que incluye el
catalogo de garantías democráticas del proceso de creación jurídica, luego de
puede concebirse el debido proceso como el conjunto de garantías democráticas
en el proceso de creación del derecho[2]).
Tomado de: http://1atramacua.blogspot.com/
La norma fundamental del debido proceso es la pieza estructural del Estado constitucional
democrático. La idea estructural del Estado constitucional democrático es
el concepto de discurso, en el que el derecho se origina por referencia no en
la autoridad sino a la deliberación, cabe decir, en la democracia
participativa, en la que el destinatario también debe participar en el
ejercicio del poder[3],
esto sólo puede obtenerse mediante estructuras discursivas. Es de este modo que
la democracia se estructura en torno a un proceso constituyente, seguido de un
proceso legislativo, proseguido de un proceso de ejecución, en los cuales los
individuos intercambian pretensiones, argumentos, evidencias para la defensa de
sus intereses. De este modo lo debido en general y el derecho en particular no
dependen de la autoridad (sin más) sino del dialogo entre interlocutores. En
definitiva el principio estructural de la democracia no es la autoridad sino el
principio del discurso. Siguiendo a Habermas cabe afirmar que estos discursos
racionales están estructurados mediante procesos. Por esta razón el respeto a
los diferentes debidos procesos es la máxima garantía del funcionamiento de la
democracia, por esto, el debido proceso se sitúa en el corazón mismo de la
democracia. Pues bien, la democracia a partir de una dimensión objetiva se
describe como el conjunto de los procesos debidos y desde una dimensión
subjetiva tales procesos son el producto de la (facultad) interacción de varios
interlocutores, es por esta causa que el individuo presupuesto por el principio
del discurso es un interlocutor, un hablante, dotado de potestades de hacer
afirmaciones, negaciones, de fundamentarlas, de presentar y controvertir
pruebas. Aquellos procesos y estas facultades son dos caras de una misma
moneda: la forma de gobierno democrática. Sin embargo el respeto de los
procedimientos debidos no constituye un fin es sí mismo sino un medio para
garantizar los derechos fundamentales materiales, luego la democracia no se
justifica así misma sino que se fundamenta como un medio para el respeto de los
derechos de libertad, de igualdad y de participación.
En definitiva en el Estado constitucional democrático
el debido proceso es un derecho fundamental de doble naturaleza, como derecho fundamental
autónomo y como garantía o derecho fundamental indirecto. Como derecho
fundamental autónomo protege las facultades del individuo para participar en
los procedimientos del estado constitucional democrático de hacer afirmaciones,
de rebatir, de formular argumentaciones, de aportar pruebas y como derecho
fundamental indirecto o garantía es un mecanismo para la protección de otros
derechos fundamentales es el Estado constitucional democrático, puesto el
respeto a los debidos procesos garantiza la libertad, la igualdad y los
derechos de participación.
Cabe precisar que el derecho al debido proceso se
encuentra institucionalizado en el
ámbito internacional como un derecho humano y como derecho fundamental en el
ámbito nacional. En el derecho internacional los antecedentes de la
consagración de este derecho se encuentran en el artículo 7 de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1793); en los artículos 8, 10 y 11
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (1969)[4].
Estas normas convencionales de derecho internacional forman parte del bloque de
constitucionalidad[5],
por lo que son parte del contenido del debido proceso. En el derecho nacional
el debido proceso se encuentra institucionalizado como derecho fundamental en
los artículos 29, 31, 33 y 228 de la C.P. De estas normas positivas del derecho
interno se deriva por una parte que son titulares tanto las personas naturales
como las personas jurídicas privadas y públicas[6]
y por otra, que es exigible frente a las actuaciones de todos los poderes
públicos y de los particulares, luego se proyecta en todos los ámbitos de la
vida pública y privada, de este modo existe un debido proceso legislativo, un debido
proceso administrativo, un debido proceso judicial y un debido proceso negocial.
El debido proceso legislativo es un problema de derecho constitucional
(principio democrático formal[7]),
el debido proceso administrativo es un problema de derecho administrativo
(principio de legalidad estricta), el debido proceso negocial es un problema de la teoría de los negocios
jurídicos (presupuestos de existencia y validez) y el debido proceso judicial
es un problema de la teoría general del proceso judicial, por lo que aquí
ocupará el núcleo de análisis el debido proceso que debe aplicarse en toda la
jurisdicción (ordinaria, administrativa y constitucional) como problema de la
teoría general del proceso judicial.
Entre los elementos
del debido proceso judicial se encuentran los principios de (i) tutela
judicial efectiva, (ii) legalidad, (iii) derecho de defensa, (iv) publicidad, (v)
celeridad, (vi) igualdad y (vii) moralidad; y las reglas técnicas de
inmediación, concentración y preclusión.
(i)El principio de tutela judicial efectiva, en la
medida que el estado en línea de principio proscribe la autotutela, es la
garantía de la protección de los derechos del individuo por la autoridad
judicial. Este principio se integra por tres contenidos esenciales-garantías, a
saber, derecho de apertura al proceso, derecho a una sentencia (congruente y
efectiva) y derecho a la doble instancia.
El derecho de apertura del proceso supone por una
parte el derecho de acceso a la jurisdicción, que es la facultad de las
personas naturales y jurídicas[8],
de reclamar una determinada protección jurisdiccional que se concreta en el
derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que
desemboque en una decisión judicial sobre los hechos confirmados[9].
Sin embargo no se trata de un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado
imponiendo (i) el cumplimiento de plazos legales so pena de caducidad, (ii) la
observancia de trámites previos al proceso que impliquen la búsqueda de una
solución extraprocesal del conflicto, como son los de conciliación o
reclamación administrativa previa[10]
(iii) la exigencia de fianzas (en tratándose de medidas cautelares, en
consideración de los perjuicios que pueden ocasionarse a la otra parte)
depósitos o consignaciones (en materia de recursos extraordinarios, para evitar
impugnaciones meramente dilatorias) para el ejercicio de la acción. Por otra
parte, la apertura al proceso exige que no toda irregularidad formal sea causal
anulatorio de los actos procesales, por lo que pueden distinguirse las
irregularidades insubsanables que afectan el derecho de defensa de alguna parte
procesal, de las irregularidades que por no afectar el derecho de defensa de
alguna parte procesal son subsanables.
El derecho a una sentencia congruente y efectiva, en
su variante de congruente implica que se deben decidir los extremos sometidos
por las partes a debate, cabe decir que exista un ajuste ente el fallo y las
pretensiones-resistencias de las partes (debate procesal), luego, para
determinar si hubo congruencia es preciso confrontar la parte dispositiva de la
sentencia con el debate procesal, de esta manera la falta de adecuación entre
la parte dispositiva y el debate procesal da lugar a la incongruencia, que
puede ser extra petitum o citra petitum. Por su parte la variante efectiva,
depende de tres condiciones (a) la inmodificabilidad de las sentencias
judiciales: garantiza a los que son o han sido partes en un proceso que las
resoluciones dictadas en el mismo que hayan adquirido firmeza, no serán
alteradas o modificadas al margen de los cauces legales, por ello, la eficacia
de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los propios órganos judiciales a
que respeten y queden vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales
firmes (b) las medidas cautelares: aseguran
el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva de la litis, estas
son provisionales y modificables en la medida que no están protegidas por el
efecto de la cosa juzgada, cabe anotar, que las medidas cautelares pueden ser
patrimoniales o extrapatrimoniales según que afecten o no bienes jurídicos
susceptibles de valoración económica trascendental v.g., embargo preventivo de bienes,
suspensión de la ejecución del acto administrativo, medida de aseguramiento (c) la ejecución de las sentencias judiciales:
ante la falta del cumplimiento voluntario de un determinado fallo judicial
procede su imposición forzosa.
El derecho a la doble instancia es una garantía de
impugnación que supone la posibilidad ordinaria[11]
de controvertir la decisión judicial y consiste en la facultad a que la
sentencia judicial sea recurrida ante el superior del juez que la emitió y se
hace efectivo por vía de los recursos ordinarios o extraordinarios, con lo que
se garantiza que el punto que es objeto de la decisión pueda ser examinado por
dos funcionarios diferentes, el de primera instancia y su superior[12].
El objeto de la impugnación es modificar la sentencia del a quo, sin embargo,
cuando el recurrente es único, está proscrita una reforma peyorativa (non reformatio in peius), luego la
reforma en peor se constituye exclusivamente cuando la posición jurídica de una
parte resulta empeorada como consecuencia de su recurso, es decir, sin que
medie impugnación de la contraparte, en definitiva, la situación del
recurrente, fijada en la sentencia recurrida, no puede verse agravada por la
resolución del juez ad quem, a excepción de que las dos partes hayan presentado
recurso.
(ii) El principio de legalidad en general es una
exigencia de predeterminación de las normas jurídicas, por lo que las
actuaciones procesales de la jurisdicción deben estar previstas en una ley
anterior y el poder judicial debe ajustarse a esas prescripciones, cabe decir,
la función de administrar justicia está sujeta al imperio del orden jurídico[13],
luego sólo puede actuar apoyándose en una previa atribución de competencia[14];
en particular se integra por tres contenidos esenciales-garantías, a saber, la
legalidad de la audiencia, la legalidad del juez y la independencia. La legalidad de la audiencia (debido proceso en
sentido estricto o principio de formalismo) presupone que en las actuaciones de
la jurisdicción deben seguirse las formas establecidas en las fuentes del
derecho[15],
se trata, de la demarcación legal de las funciones y los procedimientos que las
autoridades judiciales deben seguir en ejercicio de sus poderes públicos, lo
que comporta una garantía de los hombres contra la posible arbitrariedad de las
actuaciones jurisdiccionales. De lo que se trata es de un imperativo al respeto
de las formas procesales y de su correlato: la seguridad jurídica. Sin embargo los
requisitos formales no son valores autónomos sino que sólo sirven en cuanto que
son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer
garantías para los litigantes, de ahí que resulta, de la idea de conservación,
en principio preservable todo acto procedimental y la declaración de nulidad
por alguna irregularidad formal daba reservarse para ser empleada como medio
último ante la existencia de una efectiva indefensión que afecte desproporcionadamente
la posición jurídica de la otra parte v.g. las normas relativas al
incumplimiento de los plazos procesales, no así la notificación efectuada con
incorrección del número de identidad. En consecuencia son subsanables los
defectos formales susceptibles de reparación sin ruptura del proceso, por esto
la inadmisión de demandas, incidentes
o recursos no debe contemplarse como sanción sino más bien como un medio para
preservar la integridad del proceso[16].
La legalidad del juez supone que los juicios deben
llevarse a cabo ante juez natural, el juez natural no es más que el derecho a
un juez predeterminado por normas jurídicas, es el derecho a un juez
competente, de ahí que se trata de un juez a quien el orden jurídico, antes de
los hechos que debe resolver, le ha asignado el conocimiento de ciertos
asuntos, dicha asignación se lleva a cabo mediante el otorgamiento a cada juez
de una competencia[17].
En definitiva se requiere una previa definición de quienes son los jueces
competentes, luego antes de realizarse un hecho debe saberse quién es el juez
competente. De este modo, la legalidad del juez excluye la posibilidad de que
existan jueces ad hoc (jueces
parciales nombrados para el caso)[18].
La independencia se vincula con la inamovilidad y la
imparcialidad. La inamovilidad impone que nombrado o designado un órgano
judicial sólo puede ser removido por causas legales previamente determinadas y
la imparcialidad exige que el juzgador no debe tener una especial relación con
las partes o con el objeto de la litis, ahora, la recusación
se configura como el remedio arbitrado por la ley para desplazar del
conocimiento del proceso a los jueces o magistrados cuando exista causa que
fundamente la parcialidad, así, la imparcialidad presupone el deber de
abstenerse de los órganos judiciales cuando concurra alguna causa legal, y el
correlativo derecho de las partes a recusarlos.
(iii) El principio de derecho de defensa es un derecho
general a la no indefensión y se integra por tres contenidos
esenciales-garantías, a saber, derecho de defensa técnica, derecho de
contradictorio y por las garantías procesales sancionatorias (favor rei).
El derecho de defensa técnica es de configuración
legal, luego, es obligatoria la asistencia de un abogado (postulación procesal)
en los supuestos definidos por el legislador, sin embargo cuando el legislador
no ordena la postulación procesal, las partes tienen la facultad de asumir su
propia defensa o de encomendarle a un abogado de confianza la defensa técnica.
Pues bien, la asistencia gratuita se configura siempre que sea obligatoria la
postulación procesal y que alguna parte carezca de medios económicos para
designar un abogado de confianza.
El derecho de contradictorio concreta la garantía de
la posibilidad de participación en el discurso judicial, sobre todo para
ejercer sus facultades de presentar argumentaciones, de presentar
contra-argumentaciones, de presentar pruebas, de controvertir pruebas y a que
se practiquen, se analicen, se valoren las pruebas y se tomen en cuenta para la
toma de las decisiones judiciales[19].
El contradictorio expresa la formula el auditur
et altera parts (oir también a la otra parte), que asegura a las partes la
posibilidad de sostener argumentativamente sus pretensiones-resistencias y
rebatir los argumentos que la parte contraria haya podido formular, pero sin
que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia
argumental, en consecuencia se justifica la sentencia inaudita parte (sin la otra parte) en caso de incomparecencia por
voluntad expresa o tácita, por negligencia de la otra parte, es decir, se
garantiza a las partes la posibilidad de ser oídos, con independencia de que
estos hagan uso o no de esta posibilidad, se garantiza al justiciable es la
posibilidad de la contradicción. El
presupuesto esencial del contradictorio es la efectividad real de los actos de
comunicación, así, el juez tiene el inexcusable deber de comprobar y asegurarse
de que las notificaciones[20]
se hacen correctamente, esto es, lleguen a su destinatario.
Las garantías procesales sancionatorias (favor rei)[21]
son la presunción de inocencia, la no obligatoriedad de la autoincriminación y
la favorabilidad en sentido estricto.
La no obligatoriedad de la autoincriminación implica
los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Cabe
decir que la declaración voluntaria contra sí mismo tiene validez si se efectúa
en presencia de un órgano jurisdiccional.
La presunción de inocencia indica que el sujeto a
quien posiblemente deba imponérsele una sanción se presume no culpable, a menos
que existan pruebas fehacientes que demuestren lo contrario, de esta manera, la
presunción de inocencia impone la carga de la prueba al titular de la
pretensión sancionadora. Ahora bien, la labor del titular de la pretensión
sancionadora es demostrar sin que quede ningún atisbo de duda que el resistente
es responsable de los hechos afirmados. La presunción de inocencia es una
presunción legal, esto es, admite prueba en contrario, no es absoluta, puesto
que las pruebas de cargo pueden dar con ella al traste, sin embargo sólo puede
quedar desvirtuada definitivamente cuando se profiera un sentencia que tenga
ese carácter, luego se deriva, por un lado que el resistente no está obligado a
demostrar prueba alguna que demuestre su inocencia, así no existe nunca carga
de la actividad probatoria en el resistente, pues bien la presunción de
inocencia implica un desplazamiento de la carga probatoria al pretendiente; por
otro que toda condena sancionatoria[22]
debe ir precedida de una actividad probatoria lícita, impidiendo la condena sin
pruebas o con fundamento en pruebas ilícitas; y, además, que ante la duda en la
realización del hecho se debe aplicar el in
dubio pro reo en virtud del cual toda duda debe resolverse a favor del
resistente de la pretensión sancionatoria[23].
La favorabilidad
se vincula con la idea de la validez temporal de las normas jurídicas[24],
pues bien, la validez temporal se determina generalmente (no es absoluto,
sino de carácter relativo porque admite excepciones) con la irretroactividad,
según la cual (i) las normas jurídicas deben aplicarse a actos y hechos
futuros; y, (ii) las normas jurídicas deben aplicarse dentro de su vigencia.
Sin embargo, excepcionalmente, se determina por el criterio de retroactividad,
que es una excepción a la regla (i) y de la ultraactividad, que es una excepción
a la regla (ii). Estas excepciones
se actualizan prevalentemente en el derecho sancionatorio, como desarrollo del
principio de la favorabilidad[25].
(iv) El principio de publicidad implica que si el procedimiento
judicial se concibe en una sociedad democrática como un discurso en el que
todos los interlocutores tienen las mismas posibilidades de formular
afirmaciones, negaciones, presentar pruebas y argumentar. Necesariamente tal
discurso debe ser público como garantía del control público de la sociedad
civil y de los medios de comunicación a la administración de justicia. Esta
variante de la publicidad encuentra limitaciones en razones de capacidad de las
salas de audiencias o de orden público previstas en las leyes. La publicidad se
vincula también con la exigencia de obtener una sentencia fundada en derecho,
esto es, de una sentencia debidamente motivada. Esta idea remite a la teoría de
la argumentación jurídica, en virtud de la cual una sentencia es razonable
cuando está justificada internamente (respeto de las reglas de la lógica
(prueba)= adecuada subsunción) y externamente (basada en las fuentes del
derecho[26]).
De este modo vulnera el principio de publicidad tanto un proceso secreto como
una sentencia irrazonable (indebidamente justificada).
(v) El principio de celeridad tiende a que el proceso
se adelante en el menor lapso posible[27],
luego en línea de principio el juez debe respetar los términos procesales a
menos que exista motivo probado y razonable, luego, se trata del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, que implica que el poder judicial debe
resolver y ejecutar lo resulto en un tiempo razonable[28].
Expresión de este principio es la acumulación de pretensiones.
(vi) El principio de igualdad exige que las partes
cuenten con medios parejos de ataque y defensa, lo cual impone que las partes
dispongan de las mismas posibilidades de confirmación, alegación e impugnación.
Se trata de una interdicción de privilegios.
(vii) En virtud de la moralidad, como extrapolación de
la buena fe, no está facultado para alegar nulidades aquél que con su actuación
concurrió a cometer el vicio o que sabía o debía alegar su existencia, de esta
manera se expresa que nadie debe alegar su propia culpa.
[1]
Se instaura la jurisdicción constitucional que cumple no funciones judiciales
(decisoria de conflictos) sino legislativas (definidoras del orden jurídico)
[2] La cuestión relativa al
debido proceso, sin embargo es milenaria y se remonta en la tradición de
pensamiento occidental, en el antiguo testamento a la conversación entre Dios y
Abraham en el juicio contra Sodoma y Gomorra, en el que se ordena que los
juicios sean justos
[3] Artículo 1 y 40 C.P.
[4] Ratificado por Colombia
mediante la ley 16 de 1972. Por otra parte en el ámbito Europeo el artículo 6
del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales (1950).
[5] Artículos 93 y 94 C.P.
[6] Sentencia T-463 de 1992.
[7] Las decisiones más
relevantes de la sociedad las debe tomar el legislador democrático
(configuración legislativa-reserva de ley) dentro del marco de acción definido
por la constitución, de esta manera, la constitución reconoce al legislador un
margen de acción en todo aquello que no está previsto en la carta.
[8]Titulares no sólo de
derechos subjetivos, sino también de intereses legítimos. El interés legítimo
se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un
perjuicio en el supuesto que prospere la pretensión invocada.
[9]
Artículo 229 C.P.(Toda persona tiene derecho a exigir del Estado-juez el acceso
a la jurisdicción).
[10] En el derecho colombiano
la vía gubernativa o la renuencia.
[11] La doble instancia es la regla y la instancia
única excepcional (v.g. acerca de los juicios penales ante el Senado y la Corte
Suprema de Justicia: artículos 174, 175, 178 y 235, C.P conc. S-C 411/1997;
acerca de la perdida de investidura ante el Consejo de Estado: artículos 183 y
184, C.P conc. S-C 247/1995, S-C 037/1996).
[12] Véase Artículo 31 C.P; S-T
533/2001, S-C 650/2001.
[13] El inciso primero del
artículo 230 de la C.P., debe interpretarse en el sentido que los jueces en sus
providencias están sujetos al imperio del orden jurídico (S-C 224/1994), en la
misma línea el artículo 412 del c.p (S-C 335/2008).
[14] Véase S-T 751a/1999.
[15] El texto constitucional en el artículo 29
establece “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”
[16] No es otro el significado
del artículo 228 de la C.P. que consagra que en las actuaciones de la
administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En la tradición
del Estado liberal (C.P de 1886) se consideraba un procedimiento como un fin en
sí mismo, en Estado constitucional ( C.P de 1991) en cambio las garantías del
derecho procesal se vinculan
inescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial.
[17] El texto constitucional en el artículo 29
establece “ante juez o tribunal competente”
[18] La S-U
1184/2001 ha interpretado que existe violación del principio de legalidad del
juez cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la
investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía
General de la Nación; las excepciones están expresamente señaladas en la Carta;
(ii) cuando se violan prohibiciones constitucionales como aquella que proscribe
el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por
parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por
jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de
indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional o legal;
(v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se
desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria”
[19] Véase la S-T 504/1998. También es de considerar
que se vulnera el contradictorio si no se practica un medio de prueba
inicialmente admitido o se inadmite un medio de prueba por decisión judicial no
motivada o que es pertinente (tiene relación con el tema decidendi) y lícito
(respeta las exigencias formales y materiales del orden jurídico v.g.
condiciones de tiempo y modo; autorización judicial para restringir la
intimidad o el domicilio). Es de observar que el derecho de prueba es ordinario
en primera instancia y excepcional en segunda.
[20] Lato sensu, se puede
distinguir la notificación personal de la efectuada por edictos. La
notificación personal es la que se realiza en el domicilio de una persona (es el medio de comunicación más seguro para
garantizar el conocimiento de los actos procesales) y es general porque debe
acudirse a esta cuando se conoce el domicilio de la misma. La notificación por
edictos es la realizada en el despacho y es una modalidad de comunicación de
actos procedimentales supletorio y excepcional, por ello, únicamente debe ser
utilizada cuando se desconozca o cuando no conste el domicilio de la persona
que debe ser emplazada.
[21] El ámbito del derecho
penal y del derecho administrativo sancionatorio.
[22]
Derecho sancionatorio= ámbito
del derecho penal y administrativo sancionatorio.
[23] Vease la S-C 774/2001.
[24] La vigencia (validez
temporal) es el lapso temporal que comprende desde la creación hasta la
eliminación de la norma jurídica
[25] Cabe precisar que en el
derecho positivo colombiano la favorabilidad además se aplica en el derecho
laboral de la forma que los trabajadores tienen derecho a ser favorecidos en
caso de duda debido a la existencia de pluralidad de interpretaciones en la
aplicación de las normas convencionales laborales, por lo que se trata de un
principio de duda a favor del trabajador en caso de conflicto de
interpretaciones normativas, pero dicho principio no puede aplicarse por
ejemplo en tratándose de la valoración de las pruebas. Al respecto cfr.
Artículo 53 C.P; S-U 1185/2001, S-U 555/2000.
[26]
Los juzgadores deben resolver secundum
legem, al respecto véase el artículo 230 constitucional inciso 1; la S-C
224/1994; la S- C 083/19985 y el artículo 230 constitucional inciso 2. Sobre la
exigencia de resolver secundum legem, la regla iura novit curia consagra que la
jurisdicción no tiene la obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos
que le sirven para motivar sus sentencias a las normas aducidas por las partes,
por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.
[27] Cfr. Artículos 29 y 228 C.P; S-T 334/1995.
[28]
Por vía de acción de tutela se
puede ordenar al juzgador de instancia que realice el acto procesal causante de
la dilación indebida.
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